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Dictámenes de Primera Lectura

2005-11-11

Dictámenes de Primera Lectura

De las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito P??blico; de Trabajo y Previsión Social; y de Estudios Legislativos, el que contiene proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


 

QUEDO DE PRIMERA LECTURA


 

COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA Y CREDITO P?öBLICO,
DE TRABAJO Y PREVISI?ìN SOCIAL,
Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones que suscriben, les fue turnada para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente la minuta con proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, proveniente de la Honorable Cámara de Diputados, en términos de lo dispuesto por el artáculo 72 de la Constitución Polática de los Estados Unidos Mexicanos.

Los Senadores integrantes de estas Comisiones realizaron diversos trabajos a efecto de revisar el contenido de la minuta, con el objeto expresar sus observaciones y comentarios a la misma e integrar el presente Dictamen.

Con base en las referidas actividades y de conformidad con lo dispuesto por los artáculos 72 de la Constitución Polática de los Estados Unidos Mexicanos, 86 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso, estas Comisiones someten a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

I. Análisis de la minuta

La minuta que se dictamina corresponde a diversas iniciativas presentadas por el Diputado Pablo Pavón Vinales, el Diputado Rafael Garcáa Tinajero y por el Senador Jes??s Ortega Martánez, las cuales se dictaminaron de manera conjunta y el dictamen correspondiente fue aprobado por la Colegisladora el dáa 11 de octubre de 2005.

La minuta de mérito señala conveniente modificar la Ley del Impuesto sobre la Renta en términos de las iniciativas correspondientes, con la finalidad de establecer el esquema fiscal para personas fásicas que estaba vigente hasta 2005, desgravando la tasa marginal máxima en forma gradual para que en el año de 2006 se aplique una tasa marginal del 29% y en el 2007 una tasa marginal del 28%, y manteniendo la aplicación del subsidio y el crédito al salario.

En el esquema propuesto, la Colegisladora considera conveniente mantener como requisito de deducibilidad de los salarios la obligación de que se inscriba a los trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que esta medida implica un beneficio para los propios trabajadores al asegurarles los beneficios que las leyes les otorgan en materia de seguridad social.

Asimismo, con la finalidad de evitar un incremento en la carga fiscal de los trabajadores, se mantiene la posibilidad de que éstos deduzcan del impuesto sobre la renta a su cargo, la cantidad que hubieren pagado por el impuesto cedular que, en su caso, las entidades federativas establezcan a los ingresos por salarios. Además, para que los trabajadores puedan realizar esta deducción se impone la obligación a los empleadores de incluir en las constancias que al efecto entreguen a los trabajadores, el impuesto cedular que les hubieren retenido.

La minuta mantiene la posibilidad de que los contribuyentes con actividades empresariales puedan disminuir la PTU que paguen a sus trabajadores, lo cual evita incrementar la carga fiscal de dichos contribuyentes.

Se derogan las disposiciones relativas al subsidio para el empleo y para la nivelación del ingreso, toda vez que complementaban la mecánica de cálculo del impuesto que se deroga por la propia minuta.

II. Consideraciones de las Comisiones

Estas Comisiones coinciden con lo planteado con la Colegisladora, y estiman conveniente la aprobación de la minuta que se dictamina, toda vez que responde a una demanda formulada por los propios trabajadores.

Asimismo, coinciden con el contenido de las disposiciones objeto de la minuta, el cual mantiene el cálculo del impuesto sobre la renta para personas fásicas en los mismos términos en que se ha venido haciendo durante los ??ltimos años y prevé los mecanismos correspondientes para evitar una distorsión que implique una mayor carga fiscal para los contribuyentes obligados al pago del tributo.

No obstante lo anterior, las Comisiones consideran conveniente aclarar que el cálculo del impuesto que entraráa en vigor a partir de enero de 2006, no implicaba un gravamen a las prestaciones sociales de los trabajadores, ello es asá toda vez que mantenáa en sus términos el artáculo 109 de la propia Ley del Impuesto sobre la Renta y, simplemente, buscaba una mayor simplificación en el cálculo del propio impuesto.

En consecuencia y, con fundamento en los artáculos 86 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso, las Comisiones se permiten someter a la consideración del Honorable Senado de la Rep??blica, el siguiente dictamen con proyecto de:

D E C R E T O

QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Artáculo Primero. Se Reforman los artáculos 31, fracciones V, ??ltimo párrafo y XX; 32, fracción I, ??ltimo párrafo; 113, actuales primero, segundo, tercero, sexto y décimo párrafos; 116, segundo párrafo; 117, fracciones II y IV; 118, fracciones I, IV, segundo párrafo, V, primer párrafo y actual pen??ltimo párrafo; 127, primer párrafo; 138, primer párrafo; 143, segundo párrafo; 169, primer párrafo; 170, actuales segundo y octavo párrafos; 172, fracciones VII, segundo párrafo y XVI; 173, fracción I, segundo párrafo, y 177, actuales primero y quinto párrafos, se Adicionan los artáculos 114; 115; 116, con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto a séptimo párrafos a ser quinto a octavo párrafos; 119 y 178, y se Derogan los artáculos 113, cuarto y ??ltimo párrafos, pasando los actuales quinto a décimo párrafos a ser cuarto a noveno párrafos; 118, fracción IX y ??ltimo párrafo del artáculo; 123, ??ltimo párrafo; 127, cuarto párrafo, pasando los actuales quinto y sexto párrafos a ser cuarto y quinto párrafos; 143, tercer párrafo, pasando los actuales cuarto a séptimo párrafos a ser tercero a sexto párrafos; 169, ??ltimo párrafo; 170, tercer párrafo, pasando los actuales cuarto a décimo segundo párrafos a ser tercero a décimo primer párrafos, y 177, segundo párrafo, pasando los actuales tercero a sexto párrafos a ser segundo a quinto párrafos, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artáculo 31. ..........................................................................................

V. ..........................................................................................................

Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capátulo I del Tátulo IV, de esta Ley, se podrán deducir siempre que se cumpla con las obligaciones a que se refieren los artáculos 118, fracción I, y 119 de la misma, y los contribuyentes cumplan con la obligación de inscribir a los trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social cuando estén obligados a ello, en los términos de las leyes de seguridad social.

..................................................................................................

XX. Que tratándose de pagos efectuados por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado a trabajadores que tengan derecho al crédito al salario a que se refieren los artáculos 115 y 116 de esta Ley, efectivamente se entreguen las cantidades que por dicho crédito le correspondan a sus trabajadores y se dé cumplimiento a los requisitos a que se refiere el artáculo 119 de la misma.

....................................................................................................

Artáculo 32. ............................................................................................

I. ....................................................................................................

Tampoco serán deducibles las cantidades que entregue el contribuyente en su carácter de retenedor a las personas que le presten servicios personales subordinados provenientes del crédito al salario a que se refieren los artáculos 115 y 116 de esta Ley, asá como los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación.

....................................................................................................

Artáculo 113.Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capátulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. No se efectuará retención a las personas que en el mes ??nicamente perciban un salario mánimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente.

La retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, la siguiente:

TARIFA

Lámite inferior

Lámite superior

Cuota fija

Por ciento sobre el excedente del lámite inferior

0.01

496.07

0.00

3.00

496.08

4,210.41

14.88

10.00

4,210.42

7,399.42

386.31

17.00

7,399.43

8,601.50

928.46

25.00

8,601.51

En adelante

1,228.98

28.00

Quienes hagan las retenciones a que se refiere este artáculo por los ingresos señalados en las fracciones II a V del artáculo 110 de esta Ley, salvo en el caso del quinto párrafo siguiente a la tarifa de este artáculo, acreditarán contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente, el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artáculo 114 de esta Ley. En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad acreditable conforme a este párrafo, la diferencia no podrá acreditarse contra el impuesto que resulte a su cargo posteriormente. Las personas que hagan pagos que sean ingresos para el contribuyente de los mencionados en el primer párrafo o la fracción I del artáculo 110 de esta Ley, salvo en el caso del quinto párrafo siguiente a la tarifa de este artáculo, calcularán el impuesto en los términos de este artáculo aplicando el crédito al salario contenido en el artáculo 115 de esta Ley.

Cuarto párrafo (Se deroga).

..................................................................................................................

Quienes hagan las retenciones a que se refiere este artáculo, deberán deducir de la totalidad de los ingresos obtenidos en el mes de calendario, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que, en su caso, hubieran retenido en el mes de calendario de que se trate, siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda del 5%.

...................................................................................................................

Los contribuyentes que presten servicios subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención, de conformidad con el ??ltimo párrafo del artáculo 118 de esta Ley, y los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por estos conceptos, calcularán su pago provisional en los términos de este precepto y lo enterarán a más tardar el dáa 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.

?öltimo párrafo (Se deroga).

Artáculo 114. Los contribuyentes a que se refiere este Capátulo gozarán de un subsidio contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artáculo anterior.

El subsidio se calculará considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artáculo 113 de esta Ley, a los que se les aplicará la

siguiente:

TABLA

Lámite inferior

Lámite superior

Cuota fija

Por ciento sobre el

impuesto marginal

0.01

496.07

0.00

50.00

496.08

4,210.41

7.44

50.00

4,210.42

7,399.42

193.17

50.00

7,399.43

8,601.50

464.19

50.00

8,601.51

10,298.35

614.49

50.00

10,298.36

20,770.29

852.05

40.00

20,770.30

32,736.83

2,024.91

30.00

32,736.84

En adelante

3,030.10

0.00

El impuesto marginal mencionado en esta tabla es el que resulte de aplicar la tasa que corresponde en la tarifa del artáculo 113 de esta Ley al ingreso excedente del lámite inferior.

Para determinar el monto del subsidio acreditable contra el impuesto que se deriva de los ingresos por los conceptos a que se refiere este Capátulo, se tomará el subsidio que resulte conforme a la tabla, disminuido con el monto que se obtenga de multiplicar dicho subsidio por el doble de la diferencia que exista entre la unidad y la proporción que determinen las personas que hagan los pagos por dichos conceptos. La proporción mencionada se calculará para todos los trabajadores del empleador, dividiendo el monto total de los pagos efectuados en el ejercicio inmediato anterior que sirva de base para determinar el impuesto en los términos de este Capátulo, entre el monto que se obtenga de restar al total de las erogaciones efectuadas en el mismo por cualquier concepto relacionado con la prestación de servicios personales subordinados, incluyendo, entre otras, a las inversiones y gastos efectuados en relación con previsión social, servicios de comedor, comida y transporte proporcionados a los trabajadores, aun cuando no sean deducibles para el empleador, ni el trabajador esté sujeto al pago del impuesto por el ingreso derivado de las mismas, sin incluir los ??tiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo a que se refiere la Ley Federal del Trabajo, las cuotas patronales pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social y las aportaciones efectuadas por el patrón al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y al Sistema de Ahorro para el Retiro. Cuando la proporción determinada sea inferior al 50% no se tendrá derecho al subsidio.

Tratándose de inversiones a que se refiere el párrafo anterior, se considerará como erogación efectuada en el ejercicio, el monto de la deducción de dichas inversiones que en ese mismo ejercicio se realice en los términos de la Sección II del Capátulo II del Tátulo II de esta Ley, y en el caso de inversiones que no sean deducibles en los términos de este ordenamiento, las que registren para efectos contables. No se considerarán ingresos para los efectos del párrafo anterior, los viáticos por los cuales no se esté obligado al pago del impuesto sobre la renta de acuerdo con el artáculo 109 de esta Ley.

Los contribuyentes a que se refieren los Capátulos II y III de este Tátulo, también gozarán del subsidio a que se refiere este artáculo contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos de los artáculos 127 y 143 de esta Ley, seg??n corresponda.

Los contribuyentes que obtengan ingresos por los conceptos a que se refieren dos o más de los Capátulos de este Tátulo, sólo aplicarán el subsidio para los pagos provisionales efectuados en uno de ellos. Cuando se obtengan ingresos de los mencionados en este Capátulo, el subsidio se aplicará ??nicamente en los pagos provisionales correspondientes a dichos ingresos.

Tratándose de pagos provisionales que se efect??en de manera trimestral conforme al artáculo 143 de esta Ley, la tabla que se utilizará para calcular el subsidio será la contenida en este artáculo elevada al trimestre. Asimismo, tratándose de los pagos provisionales que efect??en las personas fásicas a que se refiere el Capátulo II de este Tátulo, la tabla que se utilizará para calcular el subsidio será la contenida en este artáculo elevada al periodo al que corresponda al pago provisional. La tabla se determinará sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al lámite inferior, lámite superior y cuota de subsidio de cada renglón de la misma, que en los términos de dicho artáculo resulten para cada uno de los meses del trimestre o del periodo de que se trate y que correspondan al mismo renglón.

Artáculo 115. Las personas que hagan pagos que sean ingresos para el contribuyente de los mencionados en el primer párrafo o la fracción I del artáculo 110 de esta Ley, salvo en el caso del quinto párrafo siguiente a la tarifa del artáculo 113 de la misma, calcularán el impuesto en los términos de este ??ltimo artáculo aplicando el crédito al salario mensual que resulte conforme a lo dispuesto en los siguientes párrafos.

Las personas que efect??en las retenciones por los pagos a los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, acreditarán, contra el impuesto que resulte a cargo de los contribuyentes en los términos del artáculo 113 de esta Ley, disminuido con el monto del subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artáculo 114 de la misma por el mes de calendario de que se trate, el crédito al salario mensual que se obtenga de aplicar la siguiente:

TABLA

Monto de ingresos que sirven de base para calcular el impuesto

Para ingresos de

Hasta ingresos de

Crédito al salario mensual

$

$

$

0.01

1,768.96

407.02

1,768.97

2,604.68

406.83

2,604.69

2,653.38

406.83

2,653.39

3,472.84

406.62

3,472.85

3,537.87

392.77

3,537.88

3,785.54

382.46

3,785.55

4,446.15

382.46

4,446.16

4,717.18

354.23

4,717.19

5,335.42

324.87

5,335.43

6,224.67

294.63

6,224.68

7,113.90

253.54

7,113.91

7,382.33

217.61

7,382.34

En adelante

0.00

En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de este artáculo, el impuesto a cargo del contribuyente que se obtenga de la aplicación de la tarifa del artáculo 113 de esta Ley disminuido con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable, sea menor que el crédito al salario mensual, el retenedor deberá entregar al contribuyente la diferencia que se obtenga. El retenedor podrá acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entregue a los contribuyentes en los términos de este párrafo, conforme a los requisitos que fije el Reglamento de esta Ley. Los ingresos que perciban los contribuyentes derivados del crédito al salario mensual no se considerarán para determinar la proporción de subsidio acreditable a que se refiere el artáculo 114 de esta Ley y no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado.

Artáculo 116............................................................................................

El impuesto anual se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por lo conceptos a que se refiere este Capátulo, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que hubieran retenido en el año de calendario. Al resultado obtenido se le aplicará la tarifa del artáculo 177 de esta Ley. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artáculo 178 de esta Ley y contra el monto que se obtenga se acreditará el importe de los pagos provisionales efectuados en los términos del artáculo 113 de esta Ley.

..................................................................................................................

Los contribuyentes a que se refiere el artáculo 115 de esta Ley estarán a lo siguiente:

I. El impuesto anual se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere el primer párrafo y la fracción I del artáculo 110 de esta Ley, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que hubieran retenido en el año de calendario, al resultado obtenido se le aplicará la tarifa del artáculo 177 de la misma. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artáculo 178 de la misma y con la suma de las cantidades que por concepto de crédito al salario mensual le correspondió al contribuyente.

II. En el caso de que el impuesto determinado conforme al artáculo 177 de esta Ley disminuido con el subsidio acreditable que, en su caso, tenga derecho el contribuyente, exceda de la suma de las cantidades que por concepto de crédito al salario mensual le correspondió al contribuyente, el retenedor considerará como impuesto a cargo del contribuyente el excedente que resulte. Contra el impuesto que resulte a cargo será acreditable el importe de los pagos provisionales efectuados.

III. En el caso de que el impuesto determinado conforme al artáculo 177 de esta Ley disminuido con el subsidio acreditable a que, en su caso, tenga derecho el contribuyente, sea menor a la suma de las cantidades que por concepto de crédito al salario mensual le correspondió al contribuyente, no habrá impuesto a cargo del contribuyente ni se entregará cantidad alguna a este ??ltimo por concepto de crédito al salario.

..................................................................................................................

Artáculo 117............................................................................................

II. Solicitar las constancias a que se refiere la fracción III del artáculo 118 de esta Ley y proporcionarlas al empleador dentro del mes siguiente a aquél en el que se inicie la prestación del servicio, o en su caso, al empleador que vaya a efectuar el cálculo del impuesto definitivo o acompañarlas a su declaración anual. No se solicitará la constancia al empleador que haga la liquidación del año.

....................................................................................................

IV. Comunicar por escrito al empleador, antes de que éste les efect??e el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el crédito al salario a que se refiere el artáculo 115 de esta Ley, a fin de que ya no se aplique nuevamente.

Artáculo 118............................................................................................

I. Efectuar las retenciones señaladas en el artáculo 113 de esta Ley y entregar en efectivo las cantidades a que se refiere el artáculo 115 de la misma.

...................................................................................................

IV. ..................................................................................................

Asimismo, deberán solicitar a los trabajadores que les comuniquen por escrito antes de que se efect??e el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el crédito al salario a que se refiere el artáculo 115 de esta Ley, a fin de que ya no se aplique nuevamente.

V. Presentar, ante las oficinas autorizadas, a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando información sobre las personas a las que les hayan entregado cantidades en efectivo por concepto del crédito al salario en el año de calendario anterior, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

...................................................................................................

IX. (Se deroga).

...................................................................................................................

Quedan exceptuados de las obligaciones señaladas en este artáculo y en el siguiente, los organismos internacionales cuando asá lo establezcan los tratados o convenios respectivos, y los estados extranjeros.

?öltimo párrafo (Se deroga).

Artáculo 119. Quienes hagan los pagos a los contribuyentes que tengan derecho al crédito al salario a que se refieren los artáculos 115 y 116 de esta Ley sólo podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entreguen a los contribuyentes por dicho concepto, cuando cumplan con los siguientes requisitos:

I. Lleven los registros de los pagos por los ingresos a que se refiere este Capátulo, identificando en ellos, en forma individualizada, a cada uno de los contribuyentes a los que se les realicen dichos pagos.

II. Conserven los comprobantes en los que se demuestre el monto de los ingresos pagados en los términos de este Capátulo, el impuesto que, en su caso, se haya retenido, y las diferencias que resulten a favor del contribuyente con motivo del crédito al salario.

III. Cumplan con las obligaciones previstas en las fracciones I, II, V y VI del artáculo 118 de esta Ley.

IV. Hayan pagado las aportaciones de seguridad social y las mencionadas en el artáculo 109 de esta Ley que correspondan por los ingresos de que se trate.

Artáculo 123. ..........................................................................................

?öltimo párrafo (Se deroga).

Artáculo 127.Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el dáa 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere esta Sección obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el ??ltimo dáa del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas en esta Sección correspondientes al mismo periodo y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artáculo 123 de la Constitución Polática de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, las pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran disminuido.

..................................................................................................................

Cuarto párrafo (Se deroga).

...................................................................................................................

Artáculo 138.Las personas fásicas que paguen el impuesto en los términos de esta Sección, calcularán el impuesto que les corresponda en los términos de la misma, aplicando la tasa del 2% a la diferencia que resulte de disminuir al total de los ingresos que obtengan en el mes en efectivo, en bienes o en servicios, un monto equivalente a cuatro veces el salario mánimo general del área geográfica del contribuyente elevado al mes.

...................................................................................................................

Artáculo 143............................................................................................

El pago provisional se determinará aplicando la tarifa que corresponda conforme a lo previsto en el tercer párrafo del artáculo 127 de esta Ley, a la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos del mes o del trimestre por el que se efect??a el pago, el monto de las deducciones a que se refiere el artáculo 142 de la misma, correspondientes al mismo periodo.

Tercer párrafo (Se deroga).

.................................................................................................................

Artáculo 169.Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en el artáculo 168 de esta Ley, por los mismos efectuarán dos pagos provisionales semestrales a cuenta del impuesto anual excepto por los comprendidos en la fracción IV del citado artáculo. Dichos pagos se enterarán en los meses de julio del mismo ejercicio y enero del año siguiente, aplicando a los ingresos acumulables obtenidos en el semestre, la tarifa que se determine tomando como base la tarifa del artáculo 113 de esta Ley, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al lámite inferior, lámite superior y cuota fija, que en los términos de dicho artáculo resulten para cada uno de los meses comprendidos en el semestre por el que se efect??a el pago, pudiendo acreditar en su caso, contra el impuesto a cargo, las retenciones que les hubieran efectuado en el periodo de que se trate. Las autoridades fiscales realizarán las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y publicarán la tarifa correspondiente en el Diario Oficial de la Federación.

...................................................................................................................

?öltimo párrafo (Se deroga).

Artáculo 170..........................................................................................

Los contribuyentes que obtengan periódicamente ingresos de los señalados en este Capátulo, salvo aquéllos a que se refieren los artáculos 168 y 213 de esta Ley, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto anual, a más tardar el dáa 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará aplicando la tarifa del artáculo 113 de esta Ley a los ingresos obtenidos en el mes, sin deducción alguna; contra dicho pago podrán acreditarse las cantidades retenidas en los términos del siguiente párrafo.

Tercer párrafo (Se deroga).

...................................................................................................................

Las personas que efect??en las retenciones a que se refieren los párrafos tercero, cuarto, y quinto de este artáculo, asá como las instituciones de crédito ante las cuales se constituyan las cuentas personales para el ahorro a que se refiere el artáculo 218 de esta Ley, deberán presentar declaración ante las oficinas autorizadas, a más tardar el dáa 15 de febrero de cada año, proporcionando la información correspondiente de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones en el año de calendario anterior, debiendo aclarar en el caso de las instituciones de crédito, el monto que corresponda al retiro que se efect??e de las citadas cuentas.

...................................................................................................................

Artáculo 172............................................................................................

VII. ...................................................................................................

Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capátulo I del Tátulo IV, de esta Ley, se podrán deducir siempre que se cumpla con las obligaciones a que se refieren los artáculos 118, fracción I, y 119 de la misma y los contribuyentes cumplan con la obligación de inscribir a los trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social cuando estén obligados a ello, en los términos de las leyes de seguridad social.

....................................................................................................

XVI. Que tratándose de pagos efectuados por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado a trabajadores que tengan derecho al crédito al salario a que se refieren los artáculos 115 y 116 de esta Ley, efectivamente se entreguen las cantidades que por dicho crédito le correspondan a sus trabajadores y se dé cumplimiento a los requisitos a que se refiere el artáculo 119 de la misma.

Artáculo 173............................................................................................

I. ..................................................................................................

Tampoco serán deducibles las cantidades que entregue el contribuyente en su carácter de retenedor a las personas que le presten servicios personales subordinados provenientes del crédito al salario a que se refieren los artáculos 115 y 116 de esta Ley, asá como los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que el contribuyente hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación.

....................................................................................................

Artáculo 177.Las personas fásicas calcularán el impuesto del ejercicio sumando, a los ingresos obtenidos conforme a los Capátulos I, III, IV, V, VI, VIII y IX de este Tátulo, después de efectuar las deducciones autorizadas en dichos Capátulos, la utilidad gravable determinada conforme a las Secciones I o II del Capátulo II de este Tátulo, al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, las deducciones a que se refiere el artáculo 176 de esta Ley. A la cantidad que se obtenga se le aplicará la siguiente:

TARIFA

Lámite inferior

Lámite superior

Cuota fija

Por ciento sobre el excedente del lámite inferior

0.01

5,952.84

0.00

3.00

5,952.85

50,524.92

178.56

10.00

50,524.93

88,793.04

4,635.72

17.00

88,793.05

103,218.00

11,141.52

25.00

103,218.01

En adelante

14,747.76

28.00

Segundo párrafo (Se deroga).

...................................................................................................................

El impuesto que resulte a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artáculo 178 de esta Ley. En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad que se acredite en los términos de este artáculo, ??nicamente se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del impuesto efectivamente pagado o que le hubiera sido retenido. Para los efectos de la compensación a que se refiere este párrafo, el saldo a favor se actualizará por el periodo comprendido desde el mes inmediato anterior en el que se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta el mes inmediato anterior al mes en el que se compense.

..................................................................................................................

Artáculo 178. Los contribuyentes a que se refiere este Tátulo gozarán de un subsidio contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artáculo anterior.

El subsidio se calculará considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artáculo 177 de esta Ley, a los que se les aplicará la siguiente:

TABLA

Lámite inferior

Lámite superior

Cuota fija

Por ciento sobre el

impuesto marginal

0.01

5,952.84

0.00

50.00

5,952.85

50,524.92

89.28

50.00

50,524.93

88,793.04

2,318.04

50.00

88,793.05

103,218.00

5,570.28

50.00

103,218.01

123,580.20

7,373.88

50.00

123,580.21

249,243.48

10,224.60

40.00

249,243.49

392,841.96

24,298.92

30.00

392,841.97

En adelante

36,361.20

0.00

El impuesto marginal mencionado en esta tabla es el que resulte de aplicar la tasa que corresponda en la tarifa del artáculo 177 de esta Ley al ingreso excedente del lámite inferior.

Tratándose de los ingresos a que se refiere el Capátulo I de este Tátulo, el empleador deberá calcular y comunicar a las personas que le hubieran prestado servicios personales subordinados, a más tardar el 15 de febrero de cada año, el monto del subsidio acreditable y el no acreditable respecto a dichos ingresos, calculados conforme al procedimiento descrito en el artáculo 114 de esta Ley.

Cuando los contribuyentes, además de los ingresos a que se refiere el Capátulo I de este Tátulo, perciban ingresos de los señalados en cualquiera de los demás Capátulos de este mismo Tátulo, deberán restar del monto del subsidio antes determinado una cantidad equivalente al subsidio no acreditable señalado en el párrafo anterior.

Disposiciones de vigencia anual de la
Ley del Impuesto sobre la Renta

Artáculo Segundo. Para los efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal de 2006, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. Para los efectos del artáculo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar la tarifa contenida en dicho precepto se aplicará la siguiente:

TARIFA

Lámite inferior

Lámite superior

Cuota fija

Por ciento sobre el excedente del lámite inferior

0.01

496.07

0.00

3.00

496.08

4,210.41

14.88

10.00

4,210.42

7,399.42

386.31

17.00

7,399.43

8,601.50

928.46

25.00

8,601.51

En adelante

1,228.98

29.00

II. Para los efectos del artáculo 114 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar la tabla contenida en dicho precepto se aplicará la siguiente:

TABLA

Lámite inferior

Lámite superior

Cuota fija

Por ciento sobre el

impuesto marginal

0.01

496.07

0.00

50.00

496.08

4,210.41

7.44

50.00

4,210.42

7,399.42

193.17

50.00

7,399.43

8,601.50

464.19

50.00

8,601.51

10,298.35

614.49

50.00

10,298.36

20,770.29

860.53

40.00

20,770.30

32,736.83

2,075.27

30.00

32,736.84

En adelante

3,116.36

0.00

III. Para los efectos del artáculo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar la tarifa contenida en dicho precepto se aplicará la siguiente:

TARIFA

Lámite inferior

Lámite superior

Cuota fija

Por ciento sobre el excedente del lámite inferior

0.01

5,952.84

0.00

3.00

5,952.85

50,524.92

178.56

10.00

50,524.93

88,793.04

4,635.72

17.00

88,793.05

103,218.00

11,141.52

25.00

103,218.01

En adelante

14,747.76

29.00

IV. Para los efectos del artáculo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar la tabla contenida en dicho precepto se aplicará la siguiente:

TABLA

Lámite inferior

Lámite superior

Cuota fija

Por ciento sobre el

impuesto marginal

0.01

5,952.84

0.00

50.00

5,952.85

50,524.92

89.28

50.00

50,524.93

88,793.04

2,318.04

50.00

88,793.05

103,218.00

5,570.28

50.00

103,218.01

123,580.20

7,373.88

50.00

123,580.21

249,243.48

10,326.36

40.00

249,243.49

392,841.96

24,903.24

30.00

392,841.97

En adelante

37,396.32

0.00

Artáculo Tercero. Se deroga la fracción II, incisos e) y f), del Artáculo Segundo de las Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Decreto por el que se Reforman, Adicionan, Derogan y Establecen diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y Establece los Subsidios para el Empleo y para la Nivelación del Ingreso, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2004.

Artáculo Cuarto. Se derogan los Artáculos Quinto y Sexto del Decreto por el que se Reforman, Adicionan, Derogan y Establecen diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y Establece los Subsidios para el Empleo y para la Nivelación del Ingreso, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2004.

Transitorios

Artáculo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2006.

Artáculo Segundo. Las tarifas y tablas establecidas en los artáculos 113, 114, 115, 177 y 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se encuentran actualizadas al mes de diciembre de 2004.

Dado en la Sala de Comisiones del Senado de la Rep??blica, a los tres dáas del mes de noviembre de dos mil cinco.

COMISI?ìN DE HACIENDA Y CR?âDITO P?öBLICO

Sen. Fauzi Hamdán Amad
Presidente

Sen. Alejandro Gutiérrez Gutiérrez
Secretario

Sen. Miguel ?Ã…ngel Navarro Quintero
Secretario

Sen. Laura Alicia Garza Galindo

Sen. Fernando Gómez Esparza

Sen. Raymundo Gómez Flores

Sen. Váctor Manuel Méndez Lanz

Sen. Dulce Maráa Sauri Riancho

Sen. David Jiménez González

Sen. Lydia Madero Garcáa

Sen. Héctor Larios Córdova

Sen. Alberto Miguel Martánez Mireles

Sen. Gerardo Buganza Salmerón

Sen. Verónica Velasco Rodráguez

COMISI?ìN DE TRABAJO Y PREVISI?ìN SOCIAL

Sen. Jorge Doroteo Zapata Garcáa
Presidente

Sen. Franciso Fraile Garcáa
Secretario

Sen. Rafael Melgoza Radillo
Secretario

Sen. Luis Ricardo Aldana Prieto

Sen. Emilio Gamboa Patrón

Sen. Miguel ?Ã…ngel Navarro Quintero

Sen. Francisco Bojórquez Mungaray

Sen. Rafael Gilberto Morgan Alvarez

Sen. Marco Antonio Xicoténcatl Reynoso

Sen. Leticia Burgos Ochoa

COMISI?ìN DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS

Sen. Antonio Garcáa Torres
Presidente

Sen. Martha Sofáa Tamayo Morales
Secretaria

Sen. Maráa Elena Cruz Muñoz
Secretaria

Sen. José Antonio Aguilar Bodegas

Sen. Rubén Zaraz??a Rocha

Sen. Gildardo Gómez Verónica

Sen. Adalberto Arturo Madero Quiroga

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